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Estatuto de la Academia Morista Costarricense

 

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Contenidos

Presentación                                                                                                                    

Capítulo I: Naturaleza, domicilio y fines                                                                                     

Capítulo II: De los miembros de la Academia                                                                                  

Capítulo III: Del Consejo de Dirección                                                                                             

Capítulo IV: De las sesiones                                                                                                         

Capítulo V: De la producción de obras                                                                                       

Capítulo VI: De los fondos de la Academia                                                                                   

Capítulo VII: De la reforma del estatuto y asuntos conexos                                   

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Presentación 

 

El Estatuto de la Academia Morista Costarricense entró en vigencia del 1.o de octubre de 2015, al ser publicado en el diario oficial La Gaceta n.o 191, mediante el Decreto Ejecutivo n.o 39212-MEP, firmado por el Presidente de la República y la Ministra de Educación Pública, según lo dispuesto por la Ley Personería Jurídica de las Academias n.o 7610 del 1.o de julio de 1996.

 

Capítulo I: Naturaleza, domicilio y fines

Artículo 1. Con el nombre de Academia Morista Costarricense se funda una corporación docta, de bien público, con personalidad jurídica propia y capacidad ejecutiva para el cumplimiento de sus fines. Su misión principal será auspiciar el estudio, la investigación, la enseñanza y la difusión de la vida, el pensamiento y la obra del Libertador y Héroe Nacional Juan Rafael Mora y su época, así como el ascendiente de su legado en el devenir de Costa Rica. Su domicilio será la ciudad de San José y podrá abrir oficinas en cualquier parte del territorio nacional.

 

Artículo 2. La Academia se propone estos fines:

  1. a) Conmemorar el nacimiento, la muerte y las efemérides del Padre de la Patria,
  2. b) Estimular la investigación y el estudio de su vida, obra, legado y temas afines o similares, e impulsar la difusión del conocimiento resultante por medio de las artes audiovisuales, la arquitectura, la danza, la escultura, la literatura, la música y la pintura,
  3. c) Apoyar al Sistema Educativo Nacional en la enseñanza concerniente al ejemplo vivo del Héroe en la formación de la niñez y la juventud,
  4. d) Custodiar y enriquecer el acervo documental, bibliográfico, iconográfico, musical, numismático, filatélico y de planos o mapas de la época, así como las reliquias moristas, en su biblioteca y museo,
  5. e) Propiciar la erección de monumentos que perpetúen su memoria y velar por la preservación de los sitios relacionados con su travesía vital, así como de los espacios, plazas o vías públicas nombrados en su honor,
  6. f) Enaltecer el ejercicio ciudadano y el desarrollo de la cultura de las virtudes cívicas personificadas en el carácter morista,
  7. g) Establecer relaciones de reciprocidad con academias, centros e instituciones afines dentro del país y en el exterior,
  8. h) Acreditar representantes a los patronatos, órganos de gobierno de instituciones culturales, jurados de concursos y comisiones sobre asuntos pertinentes, cuando se solicite a la Academia y esta así lo acuerde, e
  9. i) Evacuar las consultas en materias de su competencia que autoridades, instituciones o individuos sometan a la Academia y emitir los dictámenes, juicios y propuestas procedentes.

 

Artículo 3. Para la realización de sus trabajos de investigación, docencia y difusión, además de organizar periódicamente encuentros académicos, conferencias científicas, coloquios y seminarios, la Academia establecerá el Instituto Nacional Morista, que funcionará en estrecha dependencia de la comisión que reglamentariamente se establezca.

Artículo 4. Se instituye la Medalla de Oro de la Academia Morista Costarricense que podrá otorgarse a personas o entidades en reconocimiento a su labor de mecenazgo y especial protección de actividades e iniciativas de la Academia o de sus fondos y legados. La Academia podrá instituir otros reconocimientos con el mismo fin. 

Artículo 5. La Academia convocará cada año los premios que oficialmente establezca para fomentar y reconocer los estudios y trabajos que de manera señalada contribuyan al mejor conocimiento del legado morista.

 

Capítulo II: De los miembros de la Academia

 

Artículo 6.  La Academia consta de:

  1. a) Diecisiete académicos de número, a los que se podrán añadir los que resulten de la aplicación del artículo siguiente,
  2. b) Académicos correspondientes costarricenses, hasta un máximo de doce,
  3. c) Académicos correspondientes extranjeros, hasta un máximo de seis, y
  4. d) Académicos honorarios, hasta un máximo de ocho.

 

Artículo 7. La Academia, para paliar los efectos que pueda causar la ausencia prolongada de alguno o algunos de sus miembros de número por motivos de salud o de fuerza mayor, podrá, a propuesta del Consejo de Dirección, convocar tantas plazas como sean las que por aquella razón se consideren inactivas. Tendrán este carácter las ocupadas por académicos que lleven dos años consecutivos sin asistir a la mitad de doce sesiones por año. Los académicos nombrados conforme a esta previsión, que no podrán ser más de dos cada año, no sustituirán a ningún numerario, ya que este continuará en posesión de todos sus imprescriptibles derechos. Pero serán académicos a todos los efectos, leerán su discurso conforme a lo previsto por las normas académicas y quedarán adscritos automáticamente a un sillón por orden de ingreso, a medida que se produzcan vacantes.

 

Artículo 8. La elección de los miembros de la Academia se realizará en sesiones extraordinarias, las cuales tendrán carácter de especial en relación con las establecidas en el artículo veintisiete siguiente. Elegirá la Academia sus individuos entre las personas ilustres que considere más dignas, honorables y cultas, en votación secreta y, como mínimo, por mayoría  de votos. La convocatoria para cubrir las plazas de número se hará, a propuesta del Consejo de Dirección, en el término máximo de cuatro meses a partir del día en que se haya producido la vacante. Nadie podrá presentar personalmente su candidatura a la plaza de académico. Las candidaturas serán firmadas por tres académicos de número. Una vez aprobada la candidatura, la Secretaría lo comunicará a la persona propuesta, para que esta, dentro del término de diez días hábiles, diga si está de acuerdo con la designación y en disposición de cumplir con todas las obligaciones que el Estatuto y el Reglamento Orgánico de la Academia imponen. Para la validez de la elección será necesaria la presencia de la mitad más uno de los académicos con derecho a voto, que serán aquellos que hubieren asistido, de manera efectiva, las mitad de las sesiones convocadas durante el año inmediatamente anterior al día de la elección. Resultará electo en primera votación el candidato que obtuviere el voto favorable de las dos terceras partes de los académicos numerarios en posesión del cargo. Los académicos con derecho a voto que se hallaren ausentes, podrán votar mediante envío acreditado de su voto a la Secretaría. Si no resultare electo ningún candidato, se votará de nuevo en la misma sesión, y será electo quien obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los académicos presentes. Si tampoco se produjere elección, se procederá en la misma sesión a una tercera votación entre los dos candidatos más votados. En esta resultará electo el que logre los votos favorables de la mitad más uno de los académicos presentes. Si ninguno los obtuviere, quedará la plaza vacante y se procederá a nueva convocatoria.

 

Artículo 9. Los académicos honorarios son individuos, costarricenses o extranjeros, de extraordinaria relevancia, a quienes la Academia excepcionalmente confiere ese título como homenaje a sus méritos científicos y docentes afines a los estudios moristas, o quienes hayan prestado a la Academia servicios extraordinarios en el desarrollo de sus actividades. La propuesta de académico honorario deberá ser firmada por cinco académicos numerarios y, en la votación requerida para ser electo en sesión plenaria, será necesaria la unanimidad de los votos emitidos. Los protectores de la Academia, particulares o encarnados en los presidentes de las fundaciones y empresas que favorecen a la corporación, así como los de otras instituciones que puedan hacerlo en el futuro, tendrán, a todos los efectos, el tratamiento de académicos honorarios.

 

Artículo 10. El nombramiento de académico correspondiente podrá recaer en personas costarricenses o extranjeras, que la Academia juzgue que son acreedoras a esa distinción por el mérito de sus investigaciones, estudios y publicaciones sobre materias relacionadas con los estudios moristas, o por haber prestado algún señalado servicio que la Academia estime digno de reconocimiento. Los académicos correspondientes serán electos y nombrados por el Pleno de la Academia, previo informe de una comisión dictaminadora, por acuerdo adoptado por mayoría de los miembros presentes. Para tomar posesión, los académicos correspondientes costarricenses asistirán a una sesión ordinaria del Pleno, en la que se les entregará el diploma acreditativo de su condición. El plazo para tomar posesión será de un año, a contar desde su nombramiento, prorrogable por otro año en los casos de impedimento legítimo. Cumplidos los plazos, en su caso, el académico correspondiente perderá su condición y derechos. La antigüedad de los académicos correspondientes se contará a partir de su elección. Se pierde el carácter y título de académico correspondiente dejando de cumplir los encargos de la corporación.

 

Artículo 11. El académico de número electo tomará posesión leyendo un discurso en sesión pública en el plazo improrrogable de dos años a partir de su elección. Transcurrido este sin tomar posesión, quedará automáticamente vacante la plaza, aunque el académico electo conservará su condición de tal. Cuando leyere su discurso de ingreso, quedará pendiente de ser adscrito a un sillón, entrando en turno con los académicos a que se refiere el artículo siete. El académico electo perderá su condición y sus derechos cuando hayan transcurrido dos años sin haber tomado posesión. La antigüedad de los académicos de número se contará desde el acto de la posesión.

 

Artículo 12. Es obligación de los académicos de número contribuir a los fines de la Academia, desempeñar las comisiones que esta les encomiende, asistir a las sesiones, votar en todos los asuntos que lo requieran, contribuir con su iniciativa y participación en las actividades que realice o patrocine la corporación. Los académicos correspondientes y honorarios están obligados también a contribuir a los mismos fines, manteniendo buenas relaciones con la corporación y cumpliendo los encargos que esta les hiciere. Podrán asistir a las sesiones de la Academia, en las cuales tendrán voz. No podrán asistir a las sesiones que el presidente declare de carácter privado. Los académicos podrán usar este título en los escritos y obras que publiquen, con obligación de expresar la clase a que pertenezcan.

 

 

Capítulo III: Del Consejo de Dirección

 

Artículo 13. La Academia tendrá un presidente, un vicepresidente, un secretario, un fiscal, un bibliotecario, un tesorero, un vicesecretario y dos vocales de desarrollo pedagógico el primero y de relaciones externas el segundo. La persona que ocupe la Presidencia será electa por mayoría simple de los académicos de número, entre todos ellos. Para los demás cargos directivos, la propuesta corresponde al presidente, y su nombramiento por mayoría simple al Pleno. La permanencia en tales cargos será cuatrienal. Todos ellos, junto con el presidente, constituyen el Consejo de Dirección, máximo órgano rector de la Academia. El Consejo podrá requerir la presencia de otros académicos en sus reuniones para tratar asuntos concretos. Como secretario del Consejo de Dirección actuará el mismo de la corporación.

 

Artículo 14.  Las atribuciones y obligaciones del presidente son:

  1. a) Dirigir la Academia,
  2. b) Representar legalmente a la Academia, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (el nombramiento del Presiente deberá de ser publicado en el diario oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en la Ley de Personería Jurídica de las Academias N.º 7610, una vez que en sesión extraordinaria lo elija),
  3. c) Cuidar de la ejecución de sus Estatuto, reglamentos y acuerdos,
  4. d) Firmar la correspondencia oficial, los dictámenes, consultas e informes que emanen de la Academia y visar las certificaciones y documentos que se expidan por la Secretaría,
  5. e) Providenciar los casos urgentes, sin perjuicio de dar cuenta a la Academia en la sesión inmediatamente siguiente,
  6. f) Señalar los días en que se han de celebrar las sesiones extraordinarias,
  7. g) Presidir el Instituto Nacional Morista,
  8. h) Distribuir las tareas académicas y proponer la creación de comisiones,
  9. i) Proponer al Pleno el nombramiento de los académicos que hayan de integrar el Consejo de Dirección y las comisiones,
  10. j) Designar los vocales de las comisiones acordadas por la Academia, y presidirlas cuando asista a ellas,
  11. k) Designar los individuos que hayan de sustituir a los propietarios de los cargos en los casos previstos en el presente Estatuto o en su desarrollo reglamentario, y
  12. l) Al fin de su mandato, leer una memoria en la que dará cuenta del estado y trabajos de la Academia.

 

Artículo 15. Las atribuciones y obligaciones del vicepresidente son:

  1. a) Colaborar con el presidente en las funciones que este tiene asignadas, y
  2. b) Desempeñar la dirección cuando, por imposibilidad física o por ausencia, no sea ejercida por el presidente. En virtud de que el vicepresidente fungirá como presidente en los casos establecidos en el inciso anterior, el nombramiento del vicepresidente será publicado en el diario oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en la Ley de Personería Jurídica de las Academias N.º 7610, una vez que en sesión extraordinaria lo elija.

 

Artículo 16.  Las atribuciones y obligaciones del secretario son:

  1. a) Actuar como fedatario de la corporación,
  2. b) Redactar y certificar las actas del Pleno y del Consejo de Dirección,
  3. c) Extender y firmar los documentos que se hayan de expedir,
  4. d) Recibir y dar cuenta de la correspondencia y de los asuntos que hayan de tratarse en las sesiones,
  5. e) Despachar los asuntos ordinarios y la correspondencia de la Academia,
  6. f) Coordinar la documentación de los trabajos de las comisiones y de su relación con el Pleno,
  7. g) Tener a su cargo la organización y custodia del archivo de la Academia, y
  8. h) Redactar y presentar la memoria anual de las actividades de la Academia, que será leída en la sesión extraordinaria de apertura de año.

 

Artículo 17. Las atribuciones y obligaciones del fiscal son:

  1. a) Velar por la puntual observancia del Estatuto, reglamentos y acuerdos,
  2. b) Recordar a los académicos el desempeño de las comisiones y trabajos que les hayan sido encomendados,
  3. c) Informar sobre los escritos y negocios que la Academia someta a su examen e intervenir las cuentas, y
  4. d) El fiscal tiene voz en el Consejo de Dirección, pero sin derecho a voto.

 

Artículo 18. Las atribuciones y obligaciones del bibliotecario son:

  1. a) Tener a su cargo la dirección de la biblioteca y supervisar el trabajo de los funcionarios a ella adscritos,
  2. b) Ordenar la adquisición de nuevos fondos de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Dirección,
  3. c) Vigilar la conservación de los fondos y autorizar su préstamo, y
  4. d) Custodiar, bajo su responsabilidad, el gabinete de antigüedades y la colección de monedas y medallas, así como las obras de arte que pertenezcan a la Academia, formar sus catálogos e informar sobre el mérito y precio de las obras de arte y objetos de interés histórico que se remitan a la Academia.

 

Artículo 19. Las atribuciones y obligaciones del tesorero son:

  1. a) Elaborar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, y presentarlos al Consejo de Dirección para su ulterior aprobación por el Pleno,
  2. b) Preparar y presentar las cuentas del año una vez cerrado el ejercicio,
  3. c) Visar y ordenar el pago de todos los gastos de la corporación, y
  4. d) Velar por la buena marcha de las finanzas de la Academia. 

Artículo 20. Las atribuciones y obligaciones del Vicesecretario son:

  1. a) Colaborar con el secretario en las funciones que tiene asignadas, y
  2. b) Desempeñar la Secretaría cuando, por imposibilidad física o por ausencia, no sea desempeñada por el secretario.

Artículo 21. Las atribuciones y funciones del vocal primero son:

  1. a) Gestionar el desarrollo curricular y la producción de materiales pedagógicos para la enseñanza morista en el Sistema Educativo Nacional, y
  2. b) Participar con voz y voto en las deliberaciones y decisiones del Consejo de Dirección.

Artículo 22. Las atribuciones y funciones del vocal segundo son:

  1. a) Gestionar las relaciones con otras instituciones, los medios de comunicación, la página web de la Academia y el Portal Juan Rafael Mora, y
  2. b) Participar con voz y voto en las deliberaciones y decisiones del Consejo de Dirección.

Artículo 23. Las elecciones de cargos directivos se realizarán, cuando cada una corresponda, del modo siguiente. Serán elegibles cualesquiera de los académicos numerarios con la edad hábil que señale el Reglamento Orgánico. Para la validez de la elección será necesaria la presencia de la mitad más uno de los académicos con derecho a voto, que serán aquellos que hubieren asistido, de manera efectiva, a la mitad de las sesiones convocadas durante el año inmediatamente anterior al día de la elección. En las respectivas votaciones, saldrá elegido el académico que obtenga la mayoría de los votos emitidos por los presentes y por quienes, estando ausentes y contando con derecho a voto, lo hayan ejercido por escrito. Si en esa votación no se alcanzare la mayoría, se realizará una nueva votación en la sesión siguiente con participación de los presentes y ausentes con derecho a voto, en la que solo figurarán como candidatos los tres académicos más votados en la jornada electoral anterior. Si el escrutinio no produjere mayoría para ninguno de los candidatos, se procederá a nueva votación, solo con participación de los presentes, entre los dos más votados. En este último caso, bastará la mayoría simple para que recaiga elección. Caso de empate en cualquiera de los supuestos anteriores, gozará de preferencia el académico más antiguo. Las votaciones para todos los cargos serán obligatoriamente secretas. Una vez elegido el presidente, este propondrá a los académicos numerarios que deban ocupar los cargos directivos y, uno a uno, se someterán a la ratificación del Pleno, que decidirá el nombramiento por mayoría. Ningún académico podrá ser elegido para el mismo cargo en el siguiente mandato más de una vez, salvo el presidente, que, excepcionalmente, podrá ser reelegido para un tercer y último periodo. Para ello se requerirá que obtenga dos tercios de los votos emitidos en la primera votación. Si no se produce tal resultado y ningún otro académico obtiene la mayoría en la primera votación, se abrirá la sesión siguiente un nuevo proceso en el que serán elegibles todos los académicos que reúnan las condiciones generales requeridas salvo el presidente. 

Artículo 24.  La Academia podrá contar con una Gerencia, con carácter técnico, que realizará sus funciones bajo la órdenes del presidente y, en su caso, de una Comisión Delegada para la Gerencia formada por el presidente, el secretario y el tesorero. Serán de su competencia:

  1. a) La gestión de los servicios administrativos de la Academia y la dirección administrativa del personal,
  2. b) La ejecución de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Academia en el ámbito económico y la atención a todas las obligaciones materiales de la corporación,
  3. c) La conservación y mantenimiento de los bienes de la Academia, y
  4. d) Cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas por el presidente en el ámbito de la gestión, de la administración y de los servicios de la Academia. 

Artículo 25. La Academia tendrá los empleados y dependientes que necesite. Todos ellos serán nombrados o removidos por acuerdo del Consejo de Dirección.

 

 

Capítulo IV: De las sesiones

 

Artículo  26. La Academia celebrará doce sesiones ordinarias cada año y las extraordinarias que convoque el Consejo de Dirección. En el día determinado de cada mes, se celebrará sesión ordinaria para tratar de los asuntos de su competencia e interés. La sesión de diciembre será un convivio entre sus miembros e invitados, el cual será financiado por los participantes. En ausencia del presidente y del vicepresidente, hará sus veces el académico de número más antiguo de los presentes, exceptuados el secretario, el fiscal y el tesorero. Para celebrar sesión ordinaria el quórum requerido será de un tercio de los académicos de número.

Artículo 27. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando lo exija la urgencia o importancia de los asuntos. En la citación de estas sesiones, con tres días hábiles de antelación, se expresará el motivo. Las sesiones extraordinarias convocadas para la elección de miembros de la Academia, se realizarán e los términos establecidos en el Artículo Ocho anterior.

Artículo 28. Los académicos de número deberán asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias. Los académicos de honor podrán asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, sin derecho a voto, y los correspondientes podrán asistir a aquellas conforme disponga el reglamento correspondiente.

Artículo 29. En los casos de elecciones, o cuando la materia fuere grave a juicio del presidente, no se celebrará sesión sin que preceda aviso de tres días hábiles a los académicos numerarios, ni se resolverá sin la concurrencia de la mitad más uno de los convocados. Para celebrar sesión ordinaria el quórum requerido será de un tercio de los académicos de número.

Artículo 30. Los acuerdos de las sesiones se adoptarán por mayoría simple, es decir, la mitad más uno de los académicos presentes, sin perjuicio en los supuestos en que se exija un quórum de la mitad más uno de los académicos numerarios.

Artículo 31. La votación será siempre secreta cuando se trate de personas, y en los demás casos, cuando lo pidan cinco o más académicos; en los restantes supuestos, podrá ser pública. Si hubiere empate en una votación pública, decidirá el voto del académico que presida, y si la votación hubiere sido secreta, se repetirá una sola vez la votación en la misma sesión. Si entonces no se alcanzase acuerdo, la propuesta quedará desestimada. El escrutinio y resumen de los votos se harán por el secretario y el fiscal, en presencia del presidente.

Artículo 32. Las sesiones extraordinarias serán públicas:

  1. a) Para dar posesión a los académicos numerarios electos. En ella, leerán estos el discurso que deberá ser rendido dentro del plazo establecido en el Artículo Once anterior. Dicho discurso, deberá haber sido presentado por el académico con un mes de anticipación a la celebración de la Asamblea, y será contestado con otro por parte del presidente o el académico que al efecto hubiere sido nombrado. Acto seguido, el presidente entregará al nuevo académico el diploma, le pondrá al cuello la venera con que se distinguen los individuos de número y dará por terminada la sesión,
  2. b) Para la distribución de los premios adjudicados en los concursos que convoque la Academia, y
  3. c) Siempre que la Academia lo decida en ocasiones especiales.

 

Artículo 33. En las sesiones públicas no se podrán pronunciar discursos ni leer escritos o anunciar acuerdos que no haya autorizado la Academia.

Artículo 34.  La Academia celebrará anualmente una sesión pública de solemne apertura de curso, en la cual el secretario leerá una breve memoria de actividades del periodo anterior y un académico pronunciará la oración inaugural sobre un tema morista.

 

 

Capítulo V: De la producción de obras

 

Artículo 35. La Academia tendrá un sello editorial propio, publicará un Anuario Morista sobre la trayectoria y la influencia permanente del Héroe, acordará la producción de obras impresas, digitales, audiovisuales o de otra índole y será la propietaria de los derechos de ellas.

Artículo 36. Respecto de las obras premiadas, que se producirán aparte y con esta calificación, solo la edición académica será propiedad de la corporación. 

Artículo 37. En las obras que la Academia adopte y produzca, cada autor será responsable de sus asertos y opiniones. La corporación lo será únicamente de que las obras merecen ser publicadas.

 

 

Capítulo VI: De los fondos de la Academia

 

Artículo 38. Constituirán los caudales de la Academia:

  1. a) Los bienes y derechos de todas clases de que sea titular,
  2. b) La asignación ordinaria que se le conceda de los presupuestos del Estado, y en las extraordinarias con que el Gobierno y donadores o fundadores particulares quieran favorecer las actividades de la corporación,
  3. c) En los productos y utilidades de sus obras y actividades y los demás ingresos procedentes de su patrimonio y de las donaciones, herencias y legados que reciba, incluyendo toda clase de bienes muebles, inmuebles y derechos, y
  4. d) Los caudales serán recaudados y pagados por el tesorero, con cuenta y razón intervenida por el presidente, y administrados por el Consejo de Dirección.

 

Artículo 39. Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Academia podrá crear fundaciones y asociaciones, así como constituir sociedades mercantiles en las que los socios no deben responder personalmente de las deudas sociales. Con el mismo objeto, la Academia podrá participar en sociedades mercantiles no personalistas.

 

Artículo 40. La Academia, aplicará  sus fondos y haberes propios a la investigación, a la adquisición y conservación de obras, manuscritos y demás elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines, así como objetos, pinturas, tapices, grabados, estampas, fotografías y cuanto sea útil a la institución; a conservar y renovar sus edificios, colecciones e instalaciones; a la producción de obras, materiales didácticos y de divulgación; a la adjudicación de premios y de retribuciones por trabajos prestados; al pago de costas y emolumentos de los académicos de número en el desempeño de sus funciones que previamente se determinen, de sueldos de empleados, salarios de dependientes y demás gastos. Los fondos provenientes de donaciones de entes privados, sujetos particulares, o bien aportes de sus fundadores o miembros, serán invertidos y manejados a discrecionalidad del Consejo de Administración, y orientados al objetivo y fines de creación de la presente Academia.

 

Artículo 41. Los fondos que sean otorgados a la  Academia conforme a la ley por parte del Estado, serán administrados en una cuenta corriente separada, en cualquiera de los bancos estatales, llevando un registro detallado de su empleo, y en forma independiente de los fondos establecidos en el artículo cuarenta y uno anterior. Asimismo, deberá la Academia someter a conocimiento y aprobación de la Contraloría General de la República el presupuesto correspondiente al uso y manejo de los fondos que le sean asignados o entregados por el Estado. La Contraloría General de la  República podrá fiscalizar en cualquier momento el uso de los fondos que le sean entregados a la Academia, sometiéndose esta a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

 

Artículo 42. La Academia establecerá por sí misma su Reglamento Orgánico en desarrollo de este Estatuto, así como los planes anual y quinquenal para la realización sistemática de sus tareas.

 

 

Capítulo VII: De la reforma del estatuto y asuntos conexos

 

Artículo 43. La revisión del presente Estatuto habrá de ajustarse al procedimiento siguiente: El Consejo de Dirección, por iniciativa propia o dando curso a la petición suscrita por un tercio de los académicos numerarios, podrá proponer al Pleno modificaciones parciales o el cambio total del presente Estatuto, e informará de tales cambios cuando la iniciativa no proceda del propio Consejo de Dirección. Para ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, el texto, modificación o supresión que se proponga, deberá contar con la mayoría  de los votos emitidos por la mitad más uno de los académicos de número presentes en la sesión convocada al efecto, o que lo hayan expresado por escrito. La votación, que será secreta, resolverá definitivamente lo que resulte sobre el artículo o artículos introducidos, modificados o suprimidos.

 

Artículo 44. El presente Estatuto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta. 

Publicado en La Gaceta #191 , 1 de octubre de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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